I.
INTRODUCCIÓN.
“This, I have always thought, is a remarkable thing about democracy, that we are notified by mail to come down to this place to decide on the guilt or innocence of a man we have never heard of before. We have nothing to gain or lose by our verdict.This is one of the reasons why we are strong.”
Jurado n°11
La película que se comentará
y analizará en esta presentación es “12
Angry Men”, estrenada en Estados Unidos el año 1957, escrita por Reginald Rose y dirigida por Sidney Lumet.
En esta película se abordan
una serie de dilemas éticos asociados a la institución del juicio por jurado,
que se caracteriza por que quienes deciden respecto a la culpabilidad o
inocencia del acusado son sus mismos conciudadanos: personas que no tienen
ninguna relación con el acusado, elegidas al azar y notificadas para cumplir
con su rol procesal. Si bien en Chile no contamos con esta institución, no es
menos cierto que muchos de los conflictos que desarrolla esta obra se presentan
constantemente en la práctica jurídica, especialmente en el rol que tienen los
tribunales de justicia, y los jueces en particular, de quienes se espera -tal
como del jurado anglosajón- imparcialidad, objetividad e impersonalidad al
tener la misma responsabilidad social que un jurado. A lo largo de los años,
los aparatos judiciales han soñado con veredictos impersonales, pero detrás de
cada individuo humano que cumpla un rol de juzgador, siempre habrá circunstancias
individuales que pueden llegar a influir en sus decisiones.
En este trabajo entonces,
abordaremos los conflictos morales que puede enfrentar todo juzgador, como lo
son los prejuicios o concepciones estereotipadas de la persona sometida a
proceso, y las dificultades que las mismas suponen en lo que se refiere a la vigencia
de principios procesales fundamentales para la actividad jurisdiccional, como
lo es el “in dubio, pro reo”, o la
superación del estándar de la “duda razonable” relacionado con el estándar
probatorio que se exige en materia penal, atendiendo a la entidad de las
sanciones que están en juego.
II. TWELVE ANGRY MEN.
La película se desarrolla
casi completamente en la sala de deliberaciones del jurado, en un tribunal de
la ciudad de Nueva York, en Estados Unidos. En esta sala, un jurado compuesto
por 12 hombres debe decidir respecto de la acusación que se hace a un chico de
18 años, imputado como responsable del asesinato en primer grado de su padre.
Esto último no es menor, ya que en el caso que el jurado determinase, sin lugar
a dudas, que el chico efectivamente era culpable, la pena asociada era
directamente la pena de muerte, sin posibilidad de añadir consideraciones
orientadas a atenuar la sanción.
El jurado debe emitir su
veredicto en un caso en el que todas las evidencias parecen condenar al
acusado: los dos testigos, el arma utilizada y diversos antecedentes conducen a
declarar la culpabilidad del joven. Estos 12 hombres, a los que el sistema
presupone imparciales, comienzan a manifestar su personalidad a medida que
deliberan, a petición de uno de ellos, sobre la prueba rendida en el juicio. La
fuerza del diálogo y de la lógica va desmoronando la consistencia de los
testimonios que, una vez que son unidos como un puzzle, manifiestan su
inconsistencia.
Antes de cualquier
deliberación sobre los hechos del caso y las pruebas presentadas, se realizó
una votación preliminar a mano alzada para vislumbrar la opinión de cada
miembro. El resultado: 11 votos por la culpabilidad y sólo uno por la
absolución, el jurado número ocho, interpretado por Henry Fonda, quien no se ve
convencido de la culpabilidad, a diferencia de los restantes once jurados que
apostaron en un comienzo por declarar culpable al acusado.
Jurado n°8 enfrentándose a la adversidad
“La duda razonable” o el
estándar por el cual deben ceñirse los jueces para declarar la culpabilidad o
no culpabilidad (guilty or not guilty)
del acusado, es planteada únicamente por el jurado número 8, quien sería el
único que le ha tomado un real peso a la labor que se les ha encomendado:
determinar la vida de un hombre.
Argumentos para declarar culpable al joven:
“Me parece que era culpable”
"El fiscal hizo una excelente presentación,
Argumentos para declarar culpable al joven:
“Me parece que era culpable”
“Todos los de su tipo
son delincuentes”
"El fiscal hizo una excelente presentación,
¡Ni siquiera el abogado defensor creía en la inocencia de su representado!"
![]() |
| Jurado n°9, nuestro favorito personal |
Posteriormente, uno a uno los
miembros del jurado son incitados a reflexionar, comprender y aclarar lo que se
esconde tras las apariencias del caso. En este proceso, junto con las pruebas
del caso son sus propias preconcepciones las que están siendo analizadas a
medida que se embarcan en el ejercicio esclarecedor de la razón. La “duda
razonable” comienza a introducirse en el ‘juicio firme” de cada uno de los
hombres de esa sala.
Aunque no se menciona explícitamente,
el chico acusado parece hispano, mientras que el jurado se compone
exclusivamente de hombres blancos. La gran mayoría de ellos va progresivamente
dejando ver los prejuicios raciales y de clase presentes en una época que ni
siquiera se cuestiona las leyes segregacionistas. Estas conductas hacen
evidente el determinismo que invade los estereotipos de la sociedad
estadounidense y de este jurado: Los hombres justos son lo extraordinario y el
hombre común vive atrapado entre el egoísmo, la ignorancia y la
autocomplacencia. Twelve Angry Men no
es una simple crónica de las imperfecciones de la sociedad norteamericana, sino
un doloroso ejercicio de introspección sobre la naturaleza humana.
¿Nuestra naturaleza se ha contaminado de prejuicios o naturalmente somos prejuiciosos?
III.
ANÁLISIS DE LOS DILEMAS ÉTICOS QUE PLANTEA LA PELÍCULA
¡Oh! ¡Hay tantos temas que toca esta película!
El principio in dubio pro reo: Si tienes una duda razonable ¡No puedes declararlo culpable!
La institución del jurado ¿Cómo se asegura una buena representación del pueblo en los jurados?
Pero aquí se tocará principalmente el tema de la Imparcialidad del Juzgador
- La imparcialidad del juzgador como deontología de la profesión jurídica.
El principio in dubio pro reo: Si tienes una duda razonable ¡No puedes declararlo culpable!
La institución del jurado ¿Cómo se asegura una buena representación del pueblo en los jurados?
Pero aquí se tocará principalmente el tema de la Imparcialidad del Juzgador
- La imparcialidad del juzgador como deontología de la profesión jurídica.
Uno de los mandatos fundamentales a los que está
sujeto un juzgador se basa en el deber de imparcialidad frente al conflicto que
se somete a su conocimiento. Sin embargo, en la práctica la observancia de
dicho mandato suele estar sometida a importantes dificultades.
En efecto, uno de las mayores dificultades con la que
se enfrenta un juez en el ejercicio de su labor son por un lado sus sesgos
personales, y por otro, los sesgos sociales construidos principalmente a partir
de los medios de comunicación: Hoy en día éstos son capaces de influir positiva
y negativamente en la conciencia colectiva de toda la comunidad al trasmitir un
mensaje con determinado sesgo editorial. Y acá se presenta un problema. Muchas
veces el rol de los medios informativos tiende a crear prejuicios y
estereotipos de personas, los cuales pueden impedir que el juez realice su
labor en condiciones óptimas.
En este sentido, también resulta importante destacar que esto va más allá del ámbito de control de aquellos que H.L.A Hart señala como operadores del derecho, o quienes adoptan un punto de vista interno en el seguimiento de normas[1]. El abogado o juez no pueden influir fácilmente en los medios de comunicación, ni en cómo estos divulgan información a veces errónea, a veces sesgada. Sin embargo, no por no poder influir no se pueden ver involucrados en el tema. Y este es el asunto principal del problema, el cual abarca la película bajo análisis. Un sistema ideal de justicia debería poder tener funcionarios inmunes a los prejuicios, a las opiniones externas, a las apariencias, a los “juicios anticipados” (tan comunes hoy en día en la sociedad chilena), y en general, a cualquier externalidad que perturbe que el juez sentencie de forma imparcial e independiente.
Este es el gran problema ético que se ve en la
película 12 Angry Men, problema el
cual debe ser evitado a toda costa. El funcionario del derecho debe estar comprometido
con su labor, con el derecho, y no con los “qué dirán”, o los prejuicios
personales o sociales. Las consideraciones y opiniones subjetivas que van más
allá del análisis objetivo y legalmente determinado del operador del derecho
deben ser dejados de lado a la hora de aplicar el derecho. Abogados, fiscales y
sobre todo jueces, deben abstraerse de las externalidades al momento de cumplir
su labor de sentenciadores.
¿Cómo se debe juzgar?
Moral del niño: Concepto moral excesivamente limitado y rígido [2]. Este es el imperante en la sociedad.
Deber del abogado: superar la "moral del niño " y ejercer la labor de la forma más imparcial en relación a su acercamiento al caso.
El jurado n°3 ¿Un adulto con una opinión firme o simplemente un hombre con la moral de un niño?
Esto es lo que queremos decir cuando el mandato de imparcialidad tiene un carácter deóntico respecto a los quienes ejercen la actividad jurisdiccional: el enfrentar todas las circunstancias del hipotético caso alejado de toda consideración personal, de la forma “más profesional posible”, no es un ideal que sería bueno alcanzar, sino un verdadero deber asociado a la profesión, cuya observancia es condición de posibilidad del funcionamiento del Derecho, y evidentemente de su legitimidad frente a quienes no son operadores jurídicos.
En esta escena el jurado n°10, ante un ejercicio de discriminación, es excluido por el resto del grupo, demostrando que un pensamiento repleto de prejuicios, si no son compartido por los demás, es rechazado
Diversos instrumentos nacionales e
internacionales se refieren a la imparcialidad:
(1) Artículo 200 del Código Orgánico de
Tribunales respecto de la recusación de jueces
La implicancia de los jueces puede y debe ser
declarada de oficio o a petición de parte.
La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien,
según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta
de imparcialidad que se supone en el juez.
(2) Artículo 8 de la
Convención Americana de Derecho Humanos
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(3) Artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil
El (2) y (3) hacen referencia a la independencia e
imparcialidad del juez en tanto condición mínima de un juicio justo y racional,
al punto de considerarlo un derecho fundamental de los intervinientes en un
juicio. Solo de esta manera se asegurará la observancia del debido proceso como
garantía consagrada en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política. Un
sistema donde se asegura la imparcialidad del órgano juzgador es un sistema que
respeta los derechos humanos de sus ciudadanos. Este es el verdadero desafío
que representa el dilema ético-legal que nos propone la película 12 Angry Men.
En Conclusión, es en este sentido que el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, es el correlato del deber de
independencia de los jueces[3]. Este
conflicto es precisamente uno de los que se desarrolla en la película “12 Angry Men”, cuando se muestra cómo los
miembros del jurado daban por culpable -y por lo tanto estaban dispuestos a
sentenciar a muerte- al joven acusado, sin siquiera detenerse a analizar
pormenorizadamente la prueba rendida en juicio, lo que con el avance de la
película se mostró como esencial a la hora de demostrar las grandes lagunas que
existían entre cada uno de los hechos supuestamente acreditados.
Pero, ¿qué entendemos por imparcialidad en este caso?
El concepto de imparcialidad más ajustado al contexto
de nuestro análisis es aquél que se traduce en la obediencia al derecho por
parte del Juez. Debemos recordar que el deber de actuar conforme a las normas
es exigible en un nivel distinto para los jueces (y para las autoridades en
general) que para el resto de los ciudadanos. El juez que sentencia conforme a
derecho, y sólo conforme a derecho, es el juez imparcial. Sin embargo, no es
cualquier tipo de obediencia a las normas, sino que aquélla que va de la mano
de una correcta fundamentación legal que utilice el operador jurídico para
llegar a la sentencia. Un fallo sin fundamentación resultaría a todas luces una
sentencia arbitraria, aunque se haya ajustado estrictamente a derecho: esto es
lo que lo diferencia de la legalidad a la que se sujeta el resto de los
ciudadanos, pues las razones por las que éstos actúan para obedecer las normas,
no son relevantes ni objeto de análisis. Es por esta razón, que el juez actuará
con imparcialidad en la medida en que actúe conforme a derecho, pero que a la
vez justifique sus conclusiones de manera suficiente, con las razones que el derecho
le suministra –lo cual se relaciona directamente con las circunstancias
particulares y el acercamiento del juez con cada caso, como se señaló
anteriormente- como para sentenciar libre de cualquier sesgo externo que no se
relacione con los valores y principios del ordenamiento jurídico. Así, en el
ámbito judicial, es el único ámbito en donde la tesis de la “única respuesta
correcta” para cada caso toma sentido.[4]
IV. LA IMPARCIALIDAD Y EL CASO CHILENO: EL PROBLEMA DEL CONFLICTO MAPUCHE.
Un principio que funciona de manera de manera muy similar al principio de imparcialidad, y que lo complementa, es el principio de objetividad. Este nos dice que los operadores del derecho deben dejar de lado las creencias, apariencias y apreciaciones personales de un hecho y comprenderlo de lo que realmente vamos conociendo al recaudar información. Y siendo en los juicios penales los fiscales quienes deben investigar sobre las denuncias y querellas, el legislador lo ha contemplado expresamente en el artículo 3° de la Ley 19.640, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que nos señala que:
“En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen”.
Con la inclusión de este principio en la actividad investigadora del fiscal, lo que se busca es evitar que su rol como recopilador de antecedentes y elementos probatorios relevantes para la resolución de un caso se vea afectado por lo que será posteriormente su rol como contraparte en el juicio propiamente tal. En este mismo sentido, los profesores López y Horvitz señalan que “el ministerio público fue diseñado más que como parte del procedimiento, como órgano de persecución objetivo e imparcial cuya meta era colaborar en la averiguación de la verdad y actuar el derecho penal material, a semejanza del rol de los jueces.”[5]
En palabras más simples: lo que se evita es que, el fiscal cuando deba investigar, sea selectivo en la información relevante que va conociendo y recaudando. ¿Y por qué? (o.O) Porque será el, dada la información que recaude, quien le dará conocer al sospechoso el que se lleva una investigación en su contra (formalizarlo) y, posiblemente, lo acusara, en base a esa investigación, del delito que se le imputa. De esto resulta que, el fiscal dado su compromiso y gasto de energía por perseguir los delitos, pueda verse llevado a distorsionar su investigación; ocultando o sobreestimando medios de prueba, como guiando su acción para solo encontrar prueba que culpe y no que absuelva. ¿Y porque pasa esto? (*o*) Porque si un delito queda sin sus respectivos culpables, los ojos (¬¬) de la ciudadanía se ponen, además del juez, en los fiscales. En este aspecto, la imparcialidad aparece como un principio que también debe hacerse exigible a los fiscales para que no sucedan estas eventuales distorsiones.
A pesar de la importancia central de este principio en nuestro sistema jurídico, lo cierto es que hay ocasiones en que la objetividad en la investigación que se espera de los fiscales se ve fuertemente amenazada, sino vulnerada en su totalidad. Es el caso de algunos fiscales que han estado encargados de llevar a cabo las investigaciones respecto de delitos imputados a comuneros Mapuche en el sur de Chile, donde se ha visto cómo los prejuicios contra las organizaciones que reivindican la autonomía del pueblo Mapuche, así como la absoluta falta de imparcialidad u objetividad en la investigación, han sido los causantes de situaciones tan aberrantes como lo que ocurrió hace algunos días en una de las audiencias del conocido caso Luchsinger-Mackay. En ella, el fiscal regional de la Araucanía, Alberto Chiffelle, debió admitir que no contaba con las pruebas que reiteradamente les había negado a los defensores de los imputados, y que eran parte fundamental de los antecedentes que justificaban la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los imputados.
No es excesivo sostener que
este tipo de conductas, más allá de afectar las garantías procesales que se
deben observar en un caso concreto atentan contra la legitimidad de nuestro
sistema jurídico, y contra la aspiración más básica detrás de la idea de
jurisdicción, como es la solución pacífica de conflictos.
V.
Conclusión.
En los Estados democráticos
contemporáneos asegurar el ejercicio de una práctica judicial imparcial es
vertebral y norma de cierre para el sistema de aseguramiento de los Derechos
Humanos. Para ello el legislador de nuestra tradición jurídica ha ordenado a
los agentes del proceso judicial una extricta sujeción de sus actuaciones a lo
dispuesto por la ley. Asegurando así, la igualdad de armas para la construcción
de la verdad procesal. Pero aún bajo esta base de desarrollo de las actuaciones
judiciales, a causa de la confrontación de derechos, la necesidad de valorar la
prueba y la ponderación de estos mismos derechos, se le irroga al juez de
potestades para poder discernir en la controversia. Estas potestades abren un
inevitable clarooscuro que obliga a nuestro ordenamiento jurídico a contemplar
mecanismos que eviten la arbitrariedad en el
descernimiento judicial. Para ello, una preocupación de la
comunidad jurídica del desarrollo formativo de los jueces en las diferentes
áreas del conocimiento, es vital. Todo con el objeto de que, ante el vacío de
un mandato especifico, el juez pueda representar la voluntad del legislador
dictando un justo fallo del asunto sometido a su conocimiento.
Los sesgos ideológicos de
tipo racial y discriminatorio que se ven en 12 Angry Men son un claro ejemplo
de los riesgos asociados a la parcialidad en la labor jurisdiccional. En el
relato de Reginald Rose se logra, de manera magistral, ejemplificar cómo en un
Estados Unidos de mediados del siglo XX, los estereotipos son determinantes a
la hora de analizar conductas humanas. Todo esto se vuelve peligroso cuando son
los propios ciudadanos que juzgan a los imputados por delitos, con todos los vicios
que un “ciudadano a pie” y consideraciones subjetivas y parciales basadas en
ideas sin fundamento lógico racional.
Esta película es una obra de arte. No solo por su
forma de entregarnos el relato de una historia que va tomando matices de drama
donde cada personaje demuestra su propia personalidad, sus propias
consideraciones personales y su propia concepción de las personas socialmente
vulnerables, sino que es una obra de arte porque denuncia, en un Estados Unidos
de los 50 donde la discriminación es vista como algo más bien natural, una
situación que a todas luces es inaceptable. Es una forma de exponer como este
dilema ético, que a primera vista no pareciera tal, es un problema de marca
mayor y que no debe ser visto de forma simple. En ese sentido, encontramos que
el personaje de Henry Fonda logra crear todo un proceso deliberativo en torno a
este dilema ético del prejuzgamiento, para llegar a una solución la cual a
nuestro entender es la correcta.
En definitiva, todo juzgamiento debe ser racional y
justo, sin consideraciones previas que nublen el racionamiento lógico racional
que debe haber a la hora de decidir algo tan importante como una condena por un
delito. Este es el gran punto de la película, y el gran desafío hoy en día en
todos los sistemas jurídicos del mundo, incluidos los jueces y fiscales
chilenos.
¿Es realmente ciega la justicia? ¿Tiene que serlo?
VI.
Bibliografia
LÓPEZ, Julian, HORVITZ, María
Inés, “Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I” Santiago: Editorial Jurídica
(2008).
SALAS, Minor. “¿Es el derecho
una profesión inmoral? Un entremés para los cultores de la ética y de la
deontología jurídica”. En DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho Nº 30,
España (2007).
[1]
HART, Herbert. “El Concepto de Derecho”. Trad:
Genaro Carrió. Buenos Aires: AbeledoPerrot. (1968) pp. 112-113. En este punto,
Hart se refiere a abogados o funcionarios que ven las normas jurídicas como
verdaderas normas para conducir la vida social y resolver conflictos.
[2]
SALAS, Minor. “¿Es el derecho una profesión inmoral? Un entremés para los cultores de
la ética y de la deontología jurídica”. En DOXA, Cuadernos de Filosofía del
Derecho Nº 30, España (2007) pp. 594.
[3]
AGUILÓ, Josep. “Independencia e Imparcialidad de los Jueces y Argumentación Jurídica”.
Conferencia pronunciada en el Seminario de Argumentación Jurídica de 1996. En
Revista Isonomía Nº 6, México (1997), pp. 75.
[4]
AGUILÓ, Josep. “Independencia e Imparcialidad de los Jueces y Argumentación Jurídica”.
Conferencia pronunciada en el Seminario de Argumentación Jurídica de 1996. En
Revista Isonomía Nº 6, México (1997), pp. 75.
[5]
LÓPEZ, Julian, HORVITZ, María Inés, “Derecho
Procesal Penal Chileno, Tomo I” Santiago: Editorial Jurídica (2008), pp. 153




